Derecho internacional de las infancias: acercamiento desde una perspectiva LGBTI+

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“No es necesario ser la causa para apoyar la causa”

 

Introducción

 Actualmente la lucha por los derechos humanos y ciudadanos de las personas lgbti+ es mucho más visible, más consolidada y con miras a no parar jamás. Estas luchas, continuarán mientras todavía exista la patologización y estigmatización lícita y/ o social de nuestros sentires, deseos y cuerpos que justifican la lgbtfobia[1], que sirve para construir y perpetuar la desigualdad, la marginación y la violencia como maltratos, encierros, torturas (que orillan a veces al suicidio), desapariciones y asesinatos por motivos de orientación sexual, identidad de género y expresión de género.

 Este texto, espero sirva para que otras personas que están aprendiendo derechos humanos y sobre acceso a la justicia para la población lgbti+[2], se animen a analizar, interpretar e hilar desde una perspectiva de derechos humanos para personas lgbti+ otras convenciones o tratados que bien, competen a todas las personas por ser seres humanos, humanas y humanes.  

 En este caso, solo mencionaré los artículos que consideré tenían relación con el interés mayor de ser nosotrxs mismas, mismos y mismes en la niñez y a gozar de protección ante la discriminación y violencia por lgbtfobia.  


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APUNTES SOBRE LA CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO[3]

 La Convención sobre los Derechos del Niño[4] (CDN) es un tratado internacional que recoge todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos[5] de todos los niños, niñas y niñes, sin hacer ninguna distinción discriminatoria o arbitraria que excluya a las infancias del disfrute de estos derechos[6]. Todos los gobiernos firmantes están obligados a cumplirla y a rendir cuentas al Comité de los Derechos del Niño. México ratificó el tratado el 21 de septiembre de 1990; adoptando las medidas administrativas, legislativas o cualquier acción cuyo propósito aunara a dar efectividad a los derechos ya reconocidos en dicha convención a favor de las infancias y juventudes.

 La convención aclara que los Estados firmantes, estarán obligados a aplicar dicha convención en su territorio, y a definir las obligaciones y responsabilidades que atañen a los agentes relacionados como familias, profesorado, profesionales de salud, investigadores y las propias niñas, niños y niñes.

 A continuación, se presentarán algunos artículos de la convención empezando por mencionar los derechos relacionados a la expresión, a la educación, la protección, el derecho a la identidad y el desarrollo y libertad de la personalidad.

Artículo 13

1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.

 Si nuestras infancias deciden compartir material, información, actividades e inquietudes relacionados con temas de diversidad sexual y de género, o inclusive actividades e intereses que rompen el género, no tendría por qué prohibírsele externar su interés en dichos temas o actividades. Quizás podríamos preocuparnos más porque no reciban acoso y violencia dentro y fuera de las redes sociales o en la web por parte de personas o grupos que promueven discursos de patologización y odio a personas lgbti+. Aunque también esto tendría que ser trabajando con la no victimización ni patologización de las infancias por ser lgbti+ o por ser percibidas como tales.

2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:

a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o

b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.

 La existencia de infancias no cisheteronormativas y la difusión de temas enfocados a la población lgbti+ por parte de colectivos y asociaciones no quebranta ninguno de estos preceptos así que, si un infante difundiera información, contenido cultural o de índole personal relacionado o percibido como lgbti+, no compromete ni daña otros derechos humanos fundamentales, ni la reputación de otras personas y aunque haya personas que digan que dichos contenidos son un peligro porque “corrompe las relaciones humanas y el concepto tradicional de familia”, solo deconstruye las construcciones socioculturales consensuadas y aceptadas por la mayoría.       Definitivamente el contenido con referencias lgbti+ o percibidas como tal, tampoco son un peligro al orden público ni a la seguridad nacional; cualquier discurso que avale y que busque reafirmar cualquiera de los puntos mencionados, aunque se niegue o se trate de comunicar de manera sutil, o sea ambiguo (por la falta de la claridad y que causa confusión o que sencillamente se presta a varias interpretaciones erráticas),  pero que tenga como fin patologizar e incitar al odio a personas lgbti+, es lgbtfobia.

Artículo 17

 Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán porque el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:

a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29.

b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;

c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;

d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;

e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.

 Si se trata de alentar el bienestar social de las infancias lgbti+, se podría decir que ahí hay una deuda social, debido a que no se ha presentado información y programas que alienten la normalización y aceptación de la población lgbti+, es decir, se debe información sin prejuicios, estereotipos, sin un lenguaje discriminatorio y violento en cuanto se trate de hablar de personas lgbti+, sin minimizar experiencias, necesidades y circunstancias. Igualmente, la difusión de materiales de aprendizaje e información tiene que ser encaminada para promover la autoestima, la aceptación familiar y social de la población lgbti+, no lo contrario.[7]

 Artículo 16

 Ningún infante será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni ataques ilegales a su honra y a su reputación.[8] 

Artículo 19

 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

 Los artículos 16 y 19 son importantes porque hablamos de respetar y proteger a las infancias y entre ellas las lgbti+ desde su intimidad y eso incluye respetar su identidad, su personalidad, sus intereses sin una relación de control y castigo hacía lxs niñxs para que sean como queremos, claro que eso incluiría protegerles ante tratos crueles como el acoso escolar, el abuso sexual o incluso más adelante en su juventud protegerles de los Esfuerzos para Corregir la Orientación sexual y la Identidad de Género[9].  

 Artículo 29

Los Estados partes deben impartir la educación a las infancias:

a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;

b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;

c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;

Las muxes de Oaxaca son respetadas en su comunidad, es otra sociedad y cultura con otras costumbres y cosmovisión. Tienen las mismas posibilidades de no ser respetadas o ser asesinadas en el resto de la república por su cultura y expresión de género. Una doble discriminación, una por su pertenencia étnica y la otra por su identidad y expresión de género.

d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

 Se pueden hacer muchas preguntas a partir de los artículos mencionados como: si una de las libertades fundamentales en el desarrollo de una persona es ser ella misma y en el desarrollo de lxs infantes eso tiene que ver con su vestimenta, los juguetes y juegos que prefieren incluido nombres y sobrenombres escogidos, ¿por qué se le regaña o castiga? ¿por qué no puede acceder a información de acuerdo a su edad sin prejuicios sobre sus cuerpos, sobre convivencia sana, y sobre respetar a otras personas y promover la cultura de la paz desde la infancia así como la igualdad?, ¿por qué en la escuela no se nos mencionan la “Declaración sobre la Orientación sexual y género”, “Los principios de Yogyakarta” ” o sobre los derechos de las personas trans? ¿por qué si se sabe de la existencia de personas lgbti+ por qué no se promueve la aceptación social y respeto desde las primeras infancias? ¿por qué esta restringido saber esto inclusive en la secundaria y la preparatoria? ¿por qué es un tema que tuve que aprender hasta la universidad? ¿Y por qué se considera que no es relevante?

 Las personas lgbti+ no podemos acceder ni ser parte de una sociedad democrática ni libre porque existe una desigualdad interseccional[10]. Si se trata de promover el respeto, la compresión, amistad, la paz y una sociedad y participación democrática,  entonces, ¿por qué no se puede hablar sobre la orientación sexual, identidad de género ni de expresión de género para fomentar el respeto a la diferencia? Y lo más importante, ¿por qué no son capacitadas el personal educativo en temas sobre discriminación y violencia en las infancias por motivos de orientación sexual, identidad de género y expresión de género?

 En mi experiencia, aunque las personas juran que respetan lo que hacen las personas lgbti+ con sus vidas, que les da igual, pero existe la condena social por mostrar afectos en público o no tener una identidad o expresión de género de acuerdo al sexo y género asignados, porque eso debe quedar escondido y muy, muy en lo privado. Es contradictorio porque se estaría violando de nuevo el desarrollo de la libre personalidad y por lo tanto la identidad. Porque eso nos acompaña en lo privado y en lo público.

 Las personas lgbti+ existen independientemente de los discursos de borramiento de las personas lgbti+ de la historia o inclusive de las juicios de valor de la religión o de los saberes y conocimientos científicos, que responden (aunque cabe aclarar que dicho cuestionamiento tiene una postura orientada a desfavorecernos y estigmatizarnos) a la pregunta absurda de si nacemos o nos hacemos. Preguntarnos si una persona nace o se hace lgbti+, no es una cuestión relevante, la cuestión o cuestiones relevantes, es ¿por qué a partir de la diferencia de una orientación sexual, identidad y expresión de género o un cuerpo con características no cisnormativas[11] se decida quien tiene más derecho a la honra, a la dignidad, a la autonomía e inclusive a la vida? ¿por qué solo nos dan la opción de “curarnos” o matarnos (homicidio o suicidio)? Me gustaría que cambiaran esas dos opciones a aceptarnos y amarnos.

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EL DERECHO A SER NOSOTRXS MISMXS[12]

 La normalización de la violencia y victimización hacia personas lgbti+ impide vivir de manera segura y respetuosa en una familia y en una comunidad (llámese el rancho o el barrio).  Los mensajes constantes de burla y de incitación a la violencia hacia personas lgbti+, afecta cómo nos percibimos a nosotros, nosotras y nosotres  mismxs, causando nuestro ocultamiento para no sufrir algún perjuicio por la estigmatización.

Artículo 8.

 Los Estados Partes deben respetar y preservar la identidad de les infantes, incluida su nacionalidad, nombre y sus relaciones familiares; cuando se le vea privado de alguno o de todos los elementos que conformar su identidad, se deberá prestar asistencia y protección con fin de restablecer la identidad.

 Aunque este artículo no menciona explícitamente la orientación sexual, identidad de género y la expresión de género, sí son elementos identitarios de las infancias. En especial, este artículo llama la atención porque algo que se debería respetar de las infancias trans, intersex y no binarias es el nombre, es decir, respetar su identidad jurídica de acuerdo a su identidad de género y a establecer leyes y procesos amenos y respetuosos con los derechos humanos, con perspectiva de género y de acuerdo a los tratados que firmó México para disminuir y erradicar cualquier forma de discriminación.

 Según el art. 3 de la Convención Americana sobre Derechos humanos, se tiene el derecho a tener el reconocimiento pleno de la personalidad jurídica y que en los principios de Yogyakarta este derecho se traduce de la de siguiente forma:


…Las personas en toda su diversidad de orientaciones sexuales o identidades de género disfrutarán de capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida. La orientación sexual o identidad de género que cada persona defina para sí, es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de su autodeterminación, su dignidad y su libertad. Ninguna persona será obligada a someterse a procedimientos médicos, incluyendo la cirugía de reasignación de sexo, la esterilización o la terapia hormonal, como requisito para el reconocimiento legal de su identidad de género. Ninguna condición, como el matrimonio o la maternidad o paternidad, podrá ser invocada como tal con el fin de impedir el reconocimiento legal de la identidad de género de una persona. Ninguna persona será sometida a presiones para ocultar, suprimir o negar su orientación sexual o identidad de género.

 

 La no supresión y ocultamiento de la orientación sexual, identidad de género o expresión de género no debería ser una sugerencia, la sugerencia debería ser la aceptación y el respeto. La otra sugerencia sería respetar la autonomía de lxs cuerpxs trans, intersex y no binarixs, nadie debe ser obligadx para acceder a una identidad jurídica a una modificación corporal pero también se debería otorgar lugares seguros y dignos donde ir a realizarlos, con información y cuidados. El respeto al derecho a la identidad de género también permitirá el acceso a servicios públicos, ya que sin documentos que avalen la identidad de género, no hay servicios, no hay registro ni de un historial educativo, de salud, laboral, nada o se entorpece su acceso a los mismos, lo cual se puede ver traducido en marginación, precariedad y desigualdad.

Artículo 37

Los Estados Partes velarán porque:

a)   Ningún niño será sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes…

 Aunque no menciona las motivaciones de tales tratos, dicho artículo se puede relacionar con cualquier tipo de discriminación y violencia, entre ellas, la que es motivada por la orientación sexual, identidad o expresión de género de las infancias lgbti+ o quienes son percibidas como tales.


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CONCLUSIONES

 Las infancias lgbti+ (niñas, niños y niñes) o que sean percibidas como tales por romper con las reglas y normas socioculturales del género, pueden tanto ellas como sus familias interpretar y utilizar esta convención a favor para exigir al Estado mexicano que cumpla con lo dicho en este tratado desde una perspectiva de género, con enfoque interseccional e intercultural, aceptación y libertad de la diversidad sexual, identidad y expresión de género, atendiendo a los valores de pro persona y progresividad de los derechos humanos.

 Que se vea reflejada en instituciones, espacios comunitarios, en especial en los pueblos, contenido cultural, medios de comunicación, información, leyes y la eliminación de prácticas violentas como los Esfuerzos para Corregir la Orientación Sexual e Identidad de Género. Es importante promover la aceptación social de las personas lgbti+ y el libre desarrollo de la personalidad de las infancias sin discriminación y violencia para poder tener infancias y juventudes dignas y felices.

 

“EL ORGULLO, EL AMOR Y LA TERNURA, NOS HARÁN MÁS FUERTES”

 

Nayla de la Cruz



[1] Es una palabra que utilizaré como término paraguas para referirme a la discriminación y violencia por motivos de orientación sexual, identidad de género y expresión de género.

[2] Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e Intersexuales.

[3] Creo que hay documentos en los que ya se debe hacer un cambio en el lenguaje, utilizar un lenguaje incluyente; en los textos consultados sobre la convención se usa solo niños para englobar a niñas y niñes también pero, considero que al no ser un lenguaje incluyente y que se presta a la formación de un discurso social donde se piensa y a veces como broma de mal gusto, se afirme que como no dice niñas ni niñes, estos derechos son solo para varones cis y heterosexuales.

[4]  Fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25, el 20 de noviembre de 1989 y entró en vigor el 2 de septiembre de 1990 (CDN, p.1; ACNUDH; SEGOB).

[5] Son 54 artículos los que componen la convención.

[6] Esto queda plasmado y esclarecido en el art. 2 de la convención citada: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.” (ACNUDH).

[7] Un ejemplo muy presente es el PIN Parental, una propuesta creada en España por el partido ultraconservador Vox e impulsada en México por algunos partidos políticos. Dicha iniciativa intentaba prohibir o restringir información, conocimiento y contenido relacionado con educación sexual que afectaría el derecho de recibir información científica y veraz de las infancias y las juventudes, pero también impediría que temáticas en relación con la población lgbti+ llegará a las aulas. Sé que en las escuelas no se suelen tratar temas sobre discriminación ni violencia hacía la población lgbti+ (o sobre discriminación y violencia en general) pero hacer la prohibición de manera lícita, haría que activistas, defensoras de derechos humanos, educadorxs o cualquier persona comprometida a erradicar la discriminación y violencia por motivos de orientación sexual, identidad de género y expresión de género, encontrarían entorpecida y criminalizada su labor.

[8] Su equivalente para todos los, las y les ciudadadnxs mexicanxs sería el art. 16 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

[9] Son prácticas de diferente índole psicológicas, psiquiátricas, consejería religiosa, con la intención de cambiar la orientación sexual y la identidad de género o la expresión de género. Dichas prácticas suelen ser sin consentimiento, ya que muchas de las personas lgbti+ son forzadas a ir y estar en los lugares donde se realizan dichas prácticas: las privan de su libertad, utilizan violencia verbal, física, sexual, uso forzado de medicamentos, terapias de aversión, electroshocks y exorcismo (Yaaj et al., 2019, pp.23-27)

[10] El enfoque interseccional es un método para analizar la realidad y el contexto social de los sujetos, sujetas y sujetes así como de los grupos a partir del análisis de diferentes motivos de discriminación y desigualdad histórica, estructural y sistemática como la raza, la pertenencia étnica, el género y la clase social o cualquier otra condición que le/es impida ejercer sus libertades, oportunidades y derechos. Asimismo tomar en consideración si es una persona en situación de vulnerabilidad tomando en cuenta si esta en situación/es de: explotación, marginación, carencia de poder, imperialismo cultural y violencia. (ASILEGAL, 2021).

[11] Cisnormatividad: Expectativa, creencia o estereotipo de que todas las personas son cisgénero, o de que esta condición es la única normal o aceptable (CONAPRED, 2016, p.15).

Cisgénero: Cuando la expectativa social del género de la persona se alinea con el sexo asignado al nacer (CONAPRED, 2016, p.15).

Cissexismo: Ideología o forma de pensamiento que, buscando sustento en la ciencia, considera que la concordancia entre el sexo asignado al nacer, así como la identidad y expresión de género de las personas, es la única condición natural, válida éticamente, legítima socialmente y aceptable. Esta ideología niega, descalifica, discrimina y violenta otras identidades, expresiones y experiencias de género, como las de las personas trans, intersexuales o no binarias (CONAPRED, 2016, p.16)

[12] Véase también redactado este derecho en la Opinión Consultiva No.24 (OC-24) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pp.43-49.